CORONAVIRUS ARGENTINA
Semáforo epidemiológico por COVID en Argentina: ¿qué restricciones se toman en cada zona según el riesgo?
El Gobierno Nacional dispuso cuatro tipos de zonas según su incidencia epidemiológica. Cuáles son los coeficientes y qué medidas se toman en cada lugar.
El Gobierno Nacional mediante su Decreto 287/2021 de extensión de las medidas generales de prevención, clasificó a los distintos distritos en zonas epidemiológicas y sanitarias, y los dividió en cuatro niveles: bajo riesgo, medio riesgo, alto riesgo y alarma epidemiológica.
Para ello usó dos parámetros: la razón y la incidencia de los contagios. El primer valor se obtiene al comparar los casos que hubo en los últimos 14 días con los de los 14 días previos; mientras que la incidencia es el número de positivos confirmados acumulados de los últimos 14 días por cada 100 mil habitantes.
Qué es lo que dice el Decreto del Gobierno Nacional:
PARÁMETROS PARA DEFINIR RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO: Establécense los siguientes parámetros para definir la existencia de “Bajo Riesgo”, “Mediano Riesgo” o “Alto Riesgo” Epidemiológico y Sanitario en los Departamentos o Partidos de más de más de 40.000 habitantes y los grandes aglomerados urbanos, departamentos o partidos que se encuentran en situación de ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA.
Riesgo epidemiológico y sanitario bajo:
1) Serán considerados partidos y departamentos de “RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO BAJO”, a los fines del presente decreto, los que verifiquen los siguienes parámetros en forma positiva:
A) La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, sea inferior a CERO COMA OCHO (0,8).
B) La incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, sea inferior a CINCUENTA (50).
En los partidos y departamentos calificados como de Riesgo Epidemiológico y Sanitario Bajo se aplican las medidas generales de prevención que rigen en todo el país, con la facultad para los gobernadores y el Jefe de Gobierno de tomar medidas adicionales.
Riesgo epidemiológico y sanitario medio:
2) Serán considerados Departamentos o Partidos de “RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO MEDIO”, a los fines del presente decreto, los que se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
A) La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, se encuentre entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2) y la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, se encuentre entre CINCUENTA (50) Y CIENTO CINCUENTA (150).
B) Uno solo de los indicadores (razón o incidencia en últimos 14 días) se encuentre en riesgo medio y el otro en riesgo alto, con excepción de aquellos casos en que la incidencia sea igual o superior a 250, en cuyo caso serán considerados de riesgo epidemiológico y sanitario alto.
En los partidos y departamentos calificados como de Riesgo Epidemiológico y Sanitario Medio, Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y sanitarias, podrán disponer restricciones temporarias y focalizadas en los lugares bajo su jurisdicción que estén calificados como de Riesgo Sanitario Medio, respecto de la realización de determinadas actividades, por horarios o por zonas, con la finalidad de contener los contagios por Covid-19, previa conformidad de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.
Las mismas facultades podrán ejercer si se detectare riesgo epidemiológico adicional por la aparición de una nueva variante de interés o preocupación del virus SARS-Cov-2.
Alto riesgo epidemiológico y sanitario:
3) Serán considerados Departamentos o Partidos de “ALTO RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO” a los fines del presente Decreto, los que se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
A) La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, sea superior a UNO COMA VEINTE (1,20); y la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, sea superior a CIENTO CINCUENTA (150).
B) Aquellos que, en los últimos 14 días hubieran estabilizado el aumento de casos, lo cual implica disminuir la razón de casos de UNO COMA VEINTE (1,20) o más, a una razón que se encuentre entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA VEINTE (1,20), y presenten una incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, superior a DOSCIENTOS CINCUENTA (250).
ACTIVIDADES SUSPENDIDAS: Durante la vigencia del presente decreto quedan suspendidas, en los departamentos y partidos de Alto Riesgo Epidemiológico Y Sanitario, las siguientes actividades:
a. Reuniones sociales en domicilios particulares, salvo para la asistencia de personas que requieran especiales cuidados.
b. Reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de DIEZ (10) personas.
c. La práctica recreativa de deportes en establecimientos cerrados. Queda autorizada la realización de las competencias oficiales nacionales, regionales y provinciales de deportes en lugares cerrados siempre y cuando cuenten con protocolos aprobados por las autoridades sanitarias nacionales y/o provinciales, según corresponda.
d. Actividades de casinos, bingos, discotecas y salones de fiestas.
e. Realización de todo tipo de eventos culturales, sociales, recreativos y religiosos en lugares cerrados que impliquen concurrencia de personas.
f. Cines, teatros, clubes, gimnasios, centros culturales y otros establecimientos afines, salvo que funcionen al aire libre.
g. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.) entre las VEINTITRÉS (23) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, salvo en la modalidad de reparto a domicilio; y también en la modalidad de retiro, siempre que esta última se realice en locales de cercanía.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y sanitarias, podrán disponer restricciones temporarias y focalizadas adicionales a las previstas en el presente artículo con el fin de prevenir y contener los contagios de Covid-19, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.
Zonas en situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria:
4) Los grandes aglomerados urbanos, departamentos o partidos de más de 300.000 habitantes, serán considerados en SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA cuando la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes sea igual o superior a QUINIENTOS (500) y el porcentaje de ocupación de camas de terapia intensiva sea mayor al OCHENTA POR CIENTO (80 %).
La autoridad sanitaria nacional podrá modificar, en forma fundada, los parámetros previstos en este artículo, de acuerdo a la evolución epidemiológica y sanitaria.
La clasificación de los grandes aglomerados urbanos y los partidos y departamentos, conforme los incisos 1, 2, 3 y 4 indicados en este artículo, se detalla y se actualiza periódicamente en la página oficial del Ministerio de Salud de la Nación, en el siguiente link: https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/informes-diarios/partidos-de-alto-riesgo
En estos lugares QUEDAN SUSPENDIDAS las siguientes actividades, durante la vigencia del presente decreto:
1. Centros comerciales y shoppings.
2. Locales comerciales, salvo las excepciones previstas en el artículo 11 del decreto 125/21, entre las DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente.
3. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.), entre las DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, salvo en las modalidades de reparto a domicilio y también en la modalidad de retiro, siempre que esta última se realice en locales de cercanía.
Entre las SEIS (6) horas y las DIECINUEVE (19) horas los locales gastronómicos solo podrán atender a sus clientes y clientas en espacios habilitados al aire libre.
4. La práctica recreativa de deportes grupales de contacto en espacios al aire libre
Se pordrán realizar las competencias oficiales nacionales, regionales y provinciales de deportes grupales de contacto en lugares al aire libre, siempre y cuando cuenten con protocolos aprobados por las autoridades sanitarias nacionales o provinciales, según corresponda.
5. El funcionamiento de clubes, gimnasios y otros establecimientos afines.
6. La restricción de circular establecida en el artículo 18 regirá desde las VEINTE (20) horas hasta las SEIS (6) horas del día siguiente.
Ciudades con menos de 40.000 habitantes:
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias quedan facultados y facultadas para adoptar disposiciones adicionales a las dispuestas en el presente decreto, focalizadas, transitorias y de alcance local, con el fin de mitigar en forma temprana los contagios por Covid-19 respecto de los departamentos y partidos de menos de 40.000 habitantes.
¿Qué pasará con las clases presenciales?
En los aglomerados urbanos, departamentos o partidos que se encuentren en situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria queda suspendido el dictado de clases presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades, durante la vigencia del presente decreto.
Queda exceptuada de la suspensión de las clases presenciales, la escolaridad de estudiantes de la modalidad de educación especial, en acuerdo con sus familias, y, asimismo, se deberán arbitrar los medios para cumplir con los apoyos y el acompañamiento educativo de los y las estudiantes con discapacidad.
Transporte público:
Solo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las actividades, servicios y situaciones exceptuadas a cumplir en el presente decreto, o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso a la fecha de dictado de este decreto, así como para las personas que deban concurrir para la atención de su salud, o tengan turno de vacunación, con sus acompañantes, si correspondiere.
En estos casos las personas deberán portar el "CERTIFICADO ÚNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN-EMERGENCIA COVID-19", que las autoriza a tal fin.