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CORONAVIRUS EN ARGENTINA

Distanciamiento social en Argentina ampliado: hasta cuándo va, nuevas medidas y posible vuelta a las aulas

Debido a la cantidad de casos positivos de COVID-19, el Gobierno nacional decidió extender el DISPO hasta el 28 de febrero inclusive.

Actualizado a
A boy does push ups at a public park during a heat wave amid the outbreak of the coronavirus disease (COVID-19), in Buenos Aires, Argentina January 25, 2021. REUTERS/Agustin Marcarian
AGUSTIN MARCARIANREUTERS

El Gobierno nacional decidió extender el Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio (DISPO) en todo el país hasta el 28 de febrero inclusive.

La decisión fue transmitida y se hizo efectiva mediante el Decreto 67/2021 que fue publicado el sábado 30 de enero en el Boletín Oficial.

Vuelta a las clases presenciales: medidas, restricciones y cuántos días irán los chicos a la escuela

Cabe destacar que uno de los cambios que hubo en el Decreto fue la posibilidad de comenzar con la clases presenciales, una medida que se implementará de manera particular en cada distinto según los parámetros del Consejo Federal de Educación.

Los puntos más importantes del Decreto N° 67/2021

ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Establécese la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las Provincias argentinas, en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:

  1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.
  2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria sostenida” del virus SARS-CoV-2.
  3. La razón de casos confirmados, definida como el cociente entre el total de casos confirmados de las últimas DOS (2) semanas epidemiológicas cerradas y el total de casos confirmados correspondientes a las DOS (2) semanas previas, deberá ser inferior a CERO COMA OCHO (0,8). Este indicador permite observar el aumento o descenso de casos de las últimas DOS (2) semanas en relación con las semanas anteriores. Si el indicador se encuentra entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2) se considera una evolución estable, si es mayor a UNO COMA DOS (1,2) se considera evolución en aumento y si es menor a CERO COMA OCHO (0,8) se considera en descenso. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.

En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias que no cumplan positivamente los TRES (3) parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este CAPÍTULO o las del CAPÍTULO DOS del presente decreto, en una evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.

ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los siguientes lugares:

  • El aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.
  • Todos los restantes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES.
  • Todos los departamentos de la Provincia de CATAMARCA.
  • Todos los departamentos de la Provincia de CORRIENTES.
  • Todos los departamentos de la Provincia de ENTRE RÍOS.
  • Todos los departamentos de la Provincia de FORMOSA.
  • Todos los departamentos de la Provincia de LA PAMPA.
  • Todos los departamentos de la Provincia de MISIONES.
  • Todos los departamentos de la Provincia de JUJUY.
  • Todos los departamentos de la Provincia del CHACO.
  • Todos los departamentos de la Provincia de CÓRDOBA.
  • Todos los departamentos de la Provincia de LA RIOJA.
  • Todos los departamentos de la Provincia de MENDOZA.
  • Todos los departamentos de la Provincia de SALTA.
  • Todos los departamentos de la Provincia de TUCUMÁN.
  • Todos los departamentos de la Provincia del CHUBUT.
  • Todos los departamentos de la Provincia del NEUQUÉN.
  • Todos los departamentos de la Provincia de RÍO NEGRO.
  • Todos los departamentos de la Provincia de SAN JUAN.
  • Todos los departamentos de la Provincia de SAN LUIS.
  • Todos los departamentos de la Provincia de SANTA CRUZ.
  • Todos los departamentos de la Provincia de SANTA FE.
  • Todos los departamentos de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.
  • Todos los departamentos de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas permitiendo como máximo el uso del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su capacidad.

ARTÍCULO 8°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 2° del presente decreto quedan prohibidas las siguientes actividades:

  1. Los eventos culturales, sociales, recreativos, religiosos o familiares y actividades en general de más de VEINTE (20) personas en espacios cerrados. La misma limitación regirá en espacios al aire libre si se trata de espacios privados de acceso público y de los domicilios de las personas, salvo el grupo conviviente.
  2. Realización de eventos culturales, sociales, recreativos o religiosos en espacios públicos al aire libre con concurrencia mayor a CIEN (100) personas.
  3. Práctica de cualquier deporte en lugares cerrados donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes.
  4. Cines, teatros, clubes y centros culturales.
  5. Servicio público de transporte urbano de pasajeros en el Aglomerado del AMBA. En dicho aglomerado, conforme se define en el artículo 3° del presente, el servicio público de transporte urbano de pasajeros solo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las actividades, servicios y situaciones comprendidas en el artículo 11 del presente o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso, así como para las personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes. En este caso, las personas deberán portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.

Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que cumplan sus tareas en el AMBA, conforme se define en el artículo 3° del presente, cualquiera sea su modalidad de contratación, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo salvo que sean convocados o convocadas por las respectivas autoridades. Quienes estén dispensados de concurrir realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde su lugar de residencia, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

Reinicio de clases presenciales

El artículo 24 del Decreto establece que "podrán reanudarse las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020 y N° 370 del 8 de octubre de 2020 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias".

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Además, resalta que "en todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes" y que "la efectiva reanudación en cada jurisdicción será decidida por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES según corresponda, quienes podrán suspender las actividades y reiniciarlas conforme la evolución de la situación epidemiológica, todo ello de conformidad con la normativa vigente".

Respecto al personal, los "directivos, docentes y no docentes y los alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales que se hubieran reanudado, quedan exceptuados y exceptuadas de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme con lo establecido en las resoluciones enunciadas precedentemente".

Por último, aclara que las personas deberán tramitar el "Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19", que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a disposición en un campo específico denominado ESCOLAR habilitado en el link: www.argentina.gob.ar/circular.